Testamentos Almeria: Favorecimiento a los descendientes incapacitados

FAVORECIMIENTO A LOS DESCENDIENTES INCAPACITADOS
Si una persona que tiene un hijo discapacitado y pretende ayudarlo económicamente tras su fallecimiento, es necesario que, como regla general, efectúe las correspondientes disposiciones en su testamento en orden a garantizar dicha protección.
1º Así, en primer lugar, podrá dejarle la parte que le corresponda del tercio de legítima estricta, mejorarle con el tercio de mejora y dejarle también el tercio de libre disposición. También podrá legarle un derecho de habitación sobre la vivienda habitual, el cual no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento progenitor y descendiente estuvieren conviviendo en ella, es decir el derecho de habitación es independiente de la parte de legítima que le corresponde.
2º Si el hijo está incapacitado judicialmente el testador puede gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado. Es decir, existiendo hijos discapacitados, de las tres partes en que se divide la herencia del testador, éste puede dejarles a estos no solo el tercio de mejora y el de libre disposición sino también el tercio de legítima, si bien, en cuanto a este tercio de legítima, al fallecimiento del incapaz esta parte iría a parar a sus hermanos o a los descendientes de sus hermanos.
3º Al fallecimiento de una persona con discapacidad serán incapaces de sucederle por causa de indignidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieran prestado las atenciones debidas.
4º Cabe también la sustitución ejemplar, en la que los padres o ascendientes de un descendiente judicialmente incapacitado pueden testar por dicho descendiente, como si se tratase del testamento de éste, en previsión de que fallezca intestado por carecer de capacidad para testar, si bien con ciertas limitaciones.
5º Por último, y aunque no se trata de una institución puramente sucesoria, la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, regula una nueva figura, la del "patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad" que, una vez constituido, queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona que padece esta circunstancia, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma..
Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico.
De esta forma se atiende la preocupación de muchas familias que quieren prever la situación en que quedará su familiar discapacitado cuando los progenitores o tutores ya no estén o ya no puedan hacerse cargo de él, sin perjuicio de que el Estado despliegue la necesaria función asistencial cuando proceda.
Pueden ser beneficiarios de este patrimonio el discapacitado afectado por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por 100 o los afectados por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100. Es independiente de que concurran o no en ellos las causas de incapacitación judicial y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas. El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial
El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido.
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